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Exit tax en el IRPF: impuesto de salida por cambio de residencia fiscal y tributación de ganancias latentes

El artículo 95 bis de la LIRPF grava las ganancias patrimoniales no realizadas en acciones y participaciones cuando un contribuyente traslada su residencia fiscal fuera de España. Analizamos los umbrales de aplicación, el cálculo de la ganancia latente, las excepciones para traslados a la UE/EEE y el aplazamiento del pago.

El impuesto de salida —o exit tax— es un mecanismo tributario mediante el cual el Estado grava las plusvalías acumuladas sobre determinados activos en el momento en que el contribuyente pierde la condición de residente fiscal, trasladando su domicilio al extranjero. En España, este régimen está regulado en el artículo 95 bis de la Ley 35/2006, del IRPF (LIRPF), incorporado por la Ley 26/2014 y posteriormente modificado en varios aspectos relevantes.

Su lógica es la siguiente: si una persona ha residido en España durante años y ha acumulado plusvalías en acciones o participaciones que nunca ha realizado (porque no las ha vendido), al marcharse a otro país esas plusvalías latentes escaparían a la tributación española. El exit tax adelanta el gravamen al momento del traslado, como si las acciones hubieran sido transmitidas el día antes de la pérdida de residencia.

Ámbito subjetivo: quién queda sujeto al exit tax

El artículo 95 bis LIRPF exige que concurran dos condiciones:

1. Haber sido residente en España durante al menos 10 de los últimos 15 períodos impositivos. Este umbral busca que el gravamen solo alcance a quienes tienen un vínculo suficientemente duradero con el territorio español. Los recién llegados o los residentes temporales quedan excluidos.

2. Ser titular de acciones o participaciones con ganancias latentes que superen determinados umbrales cuantitativos:

  • La participación en una o varias entidades cuyo valor conjunto supere los 4.000.000 de euros (valoradas a precio de mercado), o bien
  • La participación en una entidad concreta represente más del 25% del capital social y su valor de mercado supere los 1.000.000 de euros.
  • La concurrencia de cualquiera de estos dos umbrales activa la obligación. El umbral cuantitativo tiene el efecto de excluir a los pequeños inversores y concentrar el gravamen en quienes tienen patrimonios relevantes invertidos en sociedades.

    Objeto del gravamen: qué ganancias tributan

    El impuesto se aplica sobre las ganancias patrimoniales latentes en acciones y participaciones en entidades, tanto residentes como no residentes en España. A efectos del precepto, se entienden incluidas:

  • Acciones en sociedades cotizadas o no cotizadas.
  • Participaciones en sociedades de responsabilidad limitada.
  • Cuotas de participación en fondos de inversión de la SICAV española (salvo determinadas excepciones).
  • Participaciones en instituciones de inversión colectiva.
  • Se excluyen expresamente los inmuebles (que tributan por otras vías al producirse la renta) y los activos afectos a una actividad económica en el extranjero.

    Cálculo de la ganancia patrimonial latente

    La ganancia sujeta a gravamen es la diferencia entre:

  • Valor de mercado de las acciones o participaciones a la fecha en que se produce el cambio de residencia (último día del último período impositivo en que el contribuyente es residente en España), y
  • Valor de adquisición (coste histórico de las acciones o participaciones, ajustado según las reglas generales del artículo 35 LIRPF).
  • Para las entidades no cotizadas, el valor de mercado se determina por el mayor entre:

  • El valor teórico contable resultante del último balance aprobado.
  • El resultado de capitalizar al tipo del 20% el promedio de los resultados de los tres últimos ejercicios sociales.
  • Para las entidades cotizadas, el valor de mercado es la cotización media del último trimestre anterior al cambio de residencia.

    La ganancia así calculada se integra en la base imponible del ahorro del ejercicio en que se produce el traslado, tributando a los tipos del 19%, 21%, 23%, 27% o 28% (según los tramos vigentes en cada ejercicio), junto con el resto de ganancias y pérdidas patrimoniales del período.

    Excepciones: traslados a la Unión Europea o al EEE

    El artículo 95 bis.5 LIRPF establece un régimen especial de aplazamiento automático cuando el traslado de residencia se produce hacia:

  • Un Estado miembro de la Unión Europea, o
  • Un Estado parte del Espacio Económico Europeo (EEE) con el que España haya suscrito un convenio de asistencia mutua en materia de cobro de créditos tributarios (actualmente, Noruega e Islandia).
  • En estos casos, el contribuyente puede solicitar que la deuda tributaria correspondiente al exit tax quede aplazada hasta el momento en que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

  • Transmisión efectiva de las acciones o participaciones a un tercero.
  • Traslado posterior de la residencia a un país fuera de la UE/EEE.
  • Transcurso de 10 años desde el traslado inicial a la UE/EEE, sin que se haya transmitido ni salido del espacio comunitario/EEE.
  • Este aplazamiento no requiere garantía si el contribuyente traslada su residencia a otro Estado miembro de la UE. En caso de traslado al EEE, la AEAT puede exigir garantía si existen indicios de riesgo de impago.

    La finalidad de esta excepción es asegurar la compatibilidad del exit tax español con el principio de libre circulación de personas del Derecho de la Unión Europea, en línea con la jurisprudencia del TJUE (asuntos Hughes de Lasteyrie du Saillant, C-9/02, y National Grid Indus, C-371/10) y la Directiva ATAD (2016/1164).

    Aplazamiento frente a pago inmediato: implicaciones prácticas

    Cuando el traslado se dirige a un tercer Estado (fuera de la UE/EEE), la deuda tributaria del exit tax debe abonarse en la propia autoliquidación del IRPF del ejercicio del traslado, en el plazo general de presentación (normalmente, junio del año siguiente).

    Si el traslado es a la UE/EEE con solicitud de aplazamiento, el contribuyente debe comunicarlo a la AEAT en la declaración del IRPF del último ejercicio como residente, indicando el Estado de destino y solicitando expresamente el aplazamiento. Durante el período de aplazamiento:

  • No se devengan intereses de demora mientras la residencia se mantenga en la UE/EEE.
  • La AEAT lleva un registro de las deudas aplazadas.
  • Si el contribuyente transmite las acciones antes del final del aplazamiento, la diferencia entre el valor de mercado real de la transmisión y el valor de adquisición original tributa en el Estado de residencia en el momento de la venta (con posibilidad de acreditar el impuesto español aplazado para evitar doble imposición, según el convenio aplicable).
  • Devolución y corrección cuando la ganancia no se materializa

    Si el contribuyente trasladó su residencia a la UE/EEE con aplazamiento y, transcurridos los 10 años (o al producirse la transmisión), el valor real de transmisión es inferior al valor de mercado que se tomó como referencia al calcular el exit tax, tiene derecho a solicitar la revisión de la deuda aplazada con el ajuste correspondiente. Esto es: si la plusvalía latente estimada nunca llegó a materializarse en todo o en parte, la deuda tributaria se reduce proporcionalmente.

    Para que opere esta corrección deben cumplirse los requisitos formales del artículo 95 bis.8 LIRPF: comunicar la transmisión y el valor real a la AEAT española en el plazo de dos meses desde la misma.

    Interacción con los Convenios de Doble Imposición (CDI)

    El exit tax español puede generar situaciones de doble imposición cuando el contribuyente transmite las acciones en el Estado de destino y éste también grava la plusvalía. En tales casos:

  • Si existe CDI entre España y el Estado de destino con cláusula de reparto del gravamen de plusvalías en participaciones, debe analizarse si el CDI otorga a España el derecho a gravar las plusvalías acumuladas durante la residencia o si, por el contrario, el derecho exclusivo de imposición corresponde al Estado de destino.
  • El OCDE Model Tax Convention (versión 2017) y su comentario al artículo 13 abordan el tratamiento de los exit taxes en el contexto de los convenios, reconociendo la posibilidad de los denominados step-up en el Estado de llegada para evitar la doble tributación.
  • La Directiva ATAD (artículo 5) armoniza parcialmente el exit tax para entidades jurídicas en el ámbito de la UE, pero no para las personas físicas, cuya regulación sigue siendo competencia de cada Estado miembro.

    Obligaciones formales: cómo y cuándo declarar

    El contribuyente que traslada su residencia debe:

  • Presentar la declaración del IRPF del último período impositivo como residente en España (modelo 100), que abarca desde el 1 de enero hasta la fecha efectiva del cambio de residencia.
  • Declarar la ganancia latente en el apartado específico de ganancias patrimoniales por exit tax.
  • Si se traslada a UE/EEE, solicitar el aplazamiento en la misma declaración, indicando el Estado de destino.
  • Conservar la documentación acreditativa del valor de adquisición de las acciones y del valor de mercado a la fecha del traslado.
  • La fecha efectiva del cambio de residencia fiscal es un elemento crítico. Conforme al artículo 9.1 LIRPF, la residencia habitual se determina por la permanencia en territorio español más de 183 días en el año natural o por la radicación en España del núcleo principal de los intereses económicos. El contribuyente que planifique un traslado debe documentar con precisión la fecha a partir de la cual deja de cumplir los criterios de residencia.

    Exit tax y estructuras societarias: cautelas

    Algunas estrategias de planificación pretenden mitigar el impacto del exit tax mediante la interposición de estructuras societarias (trasladar primero las acciones a una holding y luego trasladar la residencia), el aprovechamiento del concepto de residencia compartida o la elección del momento del traslado en función del valor de mercado de las participaciones.

    La AEAT dispone de las cláusulas antiabuso generales del artículo 15 LGT y la norma antielusión del artículo 95 bis.9 LIRPF para combatir las planificaciones artificiosas. Los planes que carezcan de sustancia económica o que sean puramente formales pueden ser recalificados, con la consiguiente regularización, intereses de demora y, en su caso, sanciones.

    Resumen de los puntos clave del exit tax en 2026

    | Concepto | Detalle | |---|---| | Artículo aplicable | Art. 95 bis LIRPF | | Umbral de aplicación | >4.000.000 € en conjunto o >25% + >1.000.000 € en una entidad | | Residencia mínima | 10 de los últimos 15 períodos impositivos | | Activos gravados | Acciones y participaciones | | Base de gravamen | Plusvalía latente (valor mercado – valor adquisición) | | Tipo de gravamen | Base imponible del ahorro (19%-28%) | | Traslado a UE/EEE | Aplazamiento automático (sin intereses) hasta transmisión o 10 años | | Traslado a terceros países | Pago inmediato en declaración del último ejercicio | | Corrección si no se materializa | Posible reducción de deuda aplazada si valor real < valor estimado |

    El exit tax es una de las disposiciones del IRPF que más controversia genera en operaciones de movilidad internacional. Su correcta aplicación requiere una planificación previa detallada que tenga en cuenta el valor de las participaciones, el Estado de destino, la existencia o no de CDI aplicable y las obligaciones formales de comunicación a la AEAT.

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    Este artículo tiene carácter meramente informativo y no constituye asesoramiento jurídico ni fiscal. Para aplicar la normativa a su situación concreta, consulte con un asesor fiscal habilitado.