Recibir una comunicación de inicio de actuaciones inspectoras es uno de los momentos más delicados para cualquier contribuyente. Conocer el procedimiento, sus plazos, los derechos del inspeccionado y las consecuencias de cada actuación es esencial para afrontar la inspección con seguridad jurídica. Esta guía analiza el procedimiento inspector completo, desde la comunicación de inicio hasta la liquidación y sus vías de recurso.
La inspección tributaria: función y órganos
La función inspectora comprende la investigación y comprobación del cumplimiento de las obligaciones tributarias (artículo 141 LGT). Se ejerce por los órganos de Inspección de la AEAT: Inspección Financiera y Tributaria a nivel estatal, e inspecciones de las administraciones tributarias autonómicas y locales en el ámbito de sus competencias.
La Inspección tiene facultades amplias: requerir información, examinar la contabilidad y los registros del contribuyente, acceder a los locales de negocio (con autorización judicial si es domicilio protegido constitucionalmente), y realizar estimaciones indirectas de bases imponibles cuando la contabilidad sea inidónea.
Selección del contribuyente: ¿por qué me inspeccionan?
Los contribuyentes se seleccionan mediante criterios publicados anualmente en el Plan General de Control Tributario. Los motivos habituales son:
El contribuyente no tiene derecho a conocer los criterios concretos de su selección. La mera iniciación del procedimiento no implica presunción de irregularidad.
Inicio del procedimiento
El procedimiento de inspección se inicia mediante comunicación al obligado tributario, que puede hacerse:
La comunicación de inicio es un acto de trámite que no es directamente recurrible, pero cuyo contenido vincula a la Inspección: las actuaciones deben ceñirse al alcance comunicado (tributos y períodos).
Alcance: general o parcial
Las actuaciones pueden tener alcance general o parcial:
Alcance general: comprende la totalidad de la situación tributaria del obligado en relación con los tributos y períodos comunicados. El resultado tiene carácter de liquidación definitiva (no susceptible de posterior comprobación por los mismos hechos y tributos).
Alcance parcial: se limita a determinados elementos de la obligación tributaria (por ejemplo, solo se comprueba un aspecto concreto: una operación inmobiliaria, un gasto específico, una deducción). La liquidación resultante es provisional, y la Administración puede iniciar posteriormente actuaciones por otros elementos del mismo tributo y período.
El contribuyente tiene derecho a solicitar que las actuaciones de alcance parcial se amplíen a alcance general (artículo 149.2 LGT). Si la Inspección no amplia, las actuaciones continúan con alcance parcial.
Desarrollo de las actuaciones
Las actuaciones se desarrollan mediante comparecencias del obligado (o su representante) ante la Inspección, en las que se requiere y examina documentación:
Documentación habitual requerida:
Las comparecencias se documentan en diligencias que firman el inspector actuario y el obligado (o su representante). Las diligencias tienen valor probatorio: lo que se consigna en ellas se presume cierto salvo prueba en contrario.
Plazo de duración
El plazo general de duración de las actuaciones inspectoras es de dieciocho meses desde la fecha de notificación del inicio hasta la notificación de la liquidación (artículo 150.1 LGT).
El plazo se amplía a veintisiete meses cuando concurra alguna de estas circunstancias:
Interrupciones justificadas y dilaciones no imputables
Existen interrupciones que suspenden el cómputo del plazo:
Interrupciones justificadas: solicitud de informes a otros órganos, existencia de procedimiento penal conexo, fuerza mayor. Su duración no computa en el plazo de dieciocho o veintisiete meses.
Dilaciones no imputables a la Administración: retrasos causados por el obligado tributario (incomparecencias, demoras en la aportación de documentación requerida). Tampoco computan en el plazo.
El incumplimiento del plazo no produce la caducidad del procedimiento (a diferencia de los procedimientos de gestión), pero sí tiene consecuencias relevantes: no se entienden interrumpidas las actuaciones a efectos de la prescripción, lo que puede provocar que actuaciones de ejercicios antiguos prescriban durante la inspección.
Actas de inspección
Terminadas las actuaciones de comprobación e investigación, la Inspección formaliza los resultados en actas:
Actas de conformidad
El obligado acepta la propuesta de regularización. La liquidación derivada del acta es definitiva en cuanto a los hechos y fundamentos jurídicos aceptados. Se aplica una reducción del 30 % en las sanciones asociadas.
El acta de conformidad se entiende producida la liquidación al transcurrir un mes desde su firma sin que el Inspector Jefe haya dictado resolución expresa rectificándola.
Actas de disconformidad
El obligado no está de acuerdo con la propuesta de regularización. Se abre un trámite de alegaciones de quince días hábiles ante el Inspector Jefe, que dicta la liquidación en el plazo de un mes desde las alegaciones (o desde la finalización del plazo para formularlas).
El obligado puede y debe formular alegaciones detalladas contra la propuesta de liquidación. Es el primer momento de defensa y conviene aprovecharlo, ya que el Inspector Jefe puede modificar la propuesta del actuario si las alegaciones son fundadas.
Actas con acuerdo
Es una modalidad consensual: la Inspección y el obligado llegan a un acuerdo sobre hechos difíciles de probar o sobre la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados. El acuerdo se formaliza en un acta que incluye los fundamentos del acuerdo. La reducción de sanciones es del 50 %.
El acta con acuerdo requiere autorización del Inspector Jefe y la constitución de un depósito, aval o hipoteca por el importe de la liquidación. Es la vía más ventajosa en cuanto a reducción de sanciones, pero su firmeza limita las posibilidades de recurso posterior.
Derechos del contribuyente durante la inspección
Los derechos del contribuyente inspeccionado están recogidos en el artículo 34 LGT y en la normativa reglamentaria:
Estimación indirecta
Cuando la Inspección no puede determinar las bases imponibles por los métodos directos (contabilidad, registros), puede recurrir a la estimación indirecta (artículo 53 LGT). Esta se aplica cuando:
La estimación indirecta utiliza los signos, índices o módulos que la Administración considere más adecuados: comparaciones con contribuyentes similares, márgenes medios del sector, flujos financieros, incrementos patrimoniales no justificados, etc.
El contribuyente tiene derecho a promover la tasación pericial contradictoria cuando la Administración haya utilizado valores comprobados administrativamente (artículo 135 LGT).
Liquidación y sanciones
La liquidación derivada de la inspección puede ir acompañada de un procedimiento sancionador. Las sanciones más habituales son:
Las sanciones se reducen un 30 % por acta de conformidad y un 25 % adicional por pago voluntario sin recurso de la sanción (o del acta). Ambas reducciones son acumulables: la reducción total puede ser del 47,5 % de la sanción inicial.
Recursos contra la liquidación
Contra la liquidación derivada de una inspección caben:
La interposición de recurso no suspende la ejecución de la liquidación, salvo que se solicite y obtenga la suspensión con las garantías legalmente previstas.
Preguntas frecuentes
¿Puede la Inspección personarse en mi domicilio? Si el domicilio es la vivienda habitual protegida por el artículo 18.2 de la Constitución, la Inspección necesita autorización judicial o consentimiento expreso del titular para entrar. Si es un local de negocio que no constituye domicilio, la Inspección puede personarse sin autorización judicial en horario de actividad.
¿Estoy obligado a aportar toda la documentación que me pidan? Sí, salvo que la documentación esté protegida por el secreto profesional (abogados, médicos) o vulnere derechos fundamentales. La negativa injustificada a aportar documentación puede dar lugar a estimación indirecta y a sanciones por obstrucción.
¿Puedo grabar las reuniones con la Inspección? La normativa no lo prohíbe expresamente, pero la AEAT ha manifestado su oposición alegando el deber de sigilo tributario. La jurisprudencia es escasa y no concluyente. En la práctica, lo relevante son las diligencias firmadas, que tienen valor probatorio pleno.
¿Qué ocurre si firmo un acta de conformidad y luego descubro un error? El acta de conformidad vincula al obligado en cuanto a los hechos aceptados. Solo puede impugnarse por errores de derecho (la norma aplicada era incorrecta) o por vicios del consentimiento (error, dolo, violencia). La impugnación por discrepancia con los hechos aceptados es extremadamente difícil y la jurisprudencia es muy restrictiva.